El
27 Julio de 2011, el Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina,
reunidos en Congreso, aprobaron el Convenio 155 de la OIT (Organización
Internacional del Trabajo), relativo a la seguridad y salud de los trabajadores,
adoptado el 22 de Junio de 1981 y el Protocolo de 2002 relativo al convenio
sobre seguridad y salud de los trabajadores, adoptado el 20 de junio de 2002,
en Ginebra. La misma ha sido registrada con el número de Ley 26693.
Fragmento:
Parte
IV. Acción a Nivel de Empresa
Artículo
16
- Deberá
exigirse a los empleadores que, en la medida en que sea razonable y
factible, garanticen que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo
y las operaciones y procesos que estén bajo su control son seguros y no
entrañan riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores.
- Deberá
exigirse a los empleadores que, en la medida en que sea razonable y
factible, garanticen que los agentes y las sustancias químicos, físicos y
biológicos que estén bajo su control no entrañan riesgos para la salud
cuando se toman medidas de protección adecuadas.
- Cuando sea
necesario, los empleadores deberán suministrar ropas y equipos de
protección apropiados a fin de prevenir, en la medida en que sea razonable
y factible, los riesgos de accidentes o de efectos perjudiciales para la
salud.
Artículo
17
Siempre
que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo
lugar de trabajo tendrán el deber de colaborar en la aplicación de las medidas
previstas en el presente Convenio.
Artículo
18
Los
empleadores deberán prever, cuando sea necesario, medidas para hacer frente a
situaciones de urgencia y a accidentes, incluidos medios adecuados para la
administración de primeros auxilios.
Artículo
19
Deberán
adoptarse disposiciones a nivel de empresa en virtud de las cuales:
- los
trabajadores, al llevar a cabo su trabajo, cooperen al cumplimiento de las
obligaciones que incumben al empleador;
- los
representantes de los trabajadores en la empresa cooperen con el empleador
en el ámbito de la seguridad e higiene del trabajo;
- los
representantes de los trabajadores en la empresa reciban información adecuada
acerca de las medidas tomadas por el empleador para garantizar la seguridad
y la salud y puedan consultar a sus organizaciones representativas acerca
de esta información, a condición de no divulgar secretos comerciales;
- los
trabajadores y sus representantes en la empresa reciban una formación
apropiada en el ámbito de la seguridad e higiene del trabajo;
- los
trabajadores o sus representantes y, llegado el caso, sus organizaciones
representativas en la empresa estén habilitados, de conformidad con la
legislación y la práctica nacionales, para examinar todos los aspectos de
la seguridad y la salud relacionados con su trabajo, y sean consultados a
este respecto por el empleador; con tal objeto, y de común acuerdo, podrá
recurrirse a consejeros técnicos ajenos a la empresa;
- el trabajador
informará de inmediato a su superior jerárquico directo acerca de
cualquier situación de trabajo que a su juicio entrañe, por motivos
razonables, un peligro inminente y grave para su vida o su salud; mientras
el empleador no haya tomado medidas correctivas, si fuere necesario, no
podrá exigir de los trabajadores que reanuden una situación de trabajo en
donde exista con carácter continuo un peligro grave e inminente para su
vida o su salud.
La
cooperación entre los empleadores y los trabajadores o sus representantes en la
empresa deberá ser un elemento esencial de las medidas en materia de organización
y de otro tipo que se adopten en aplicación de los artículos 16 a 19 del presente
Convenio.
Artículo
21
Las
medidas de seguridad e higiene del trabajo no deberán implicar ninguna carga
financiera para los trabajadores.
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